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Fallos: 329:3781 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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vertidas prácticas sexuales, sin hacer mención alguna a la fuente que diera origen a esa publicación. Afirman que esa situación no se ve alterada por el hecho de que en la publicación del 26 de mayo de 1999 se haga constar la fuente omitida en la publicación anterior, pues en el caso "Campillay" —aseveran— se impone al órgano periodístico propalar la información atribuyendo directamente su contenidoa la fuente pertinente, en el mismoacto de la información y no posteriormente.

También reprochan el carácter dogmático de la afirmación del juzgador, en orden a que la imputación de hallarse vinculado al tráfico de drogas no importa una extralimitación que conlleve la configuración de un ilícito de la naturaleza del que da fundamento a la deuda de autos, pues sólo se trata de una incorrección verbal, no mediando intencionalidad, luego de haber sostenido allí mismo, que, si sequiere, quien consume está vinculado como comprador al referido tráfico.

Al respecto dicen quealolargo de todo el proceso no existió prueba alguna que acredite que el coactor Carlos Federico Spinosa Melo se encuentrevinculado al tráfico de drogas, ni siquiera que sea consumidor.

Afirman que la gente del común, ve en el artículo publicado, no una imputación de mero consumidor lo que ya es grave, sino lisa y llanamentela de narcotraficante, por lo que tal información ha causadoun perjuicio irreparable a los coactores de autos.

— 1 En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilitala instancia extraordinaria en los términos del inciso 3 del art. 14 dela ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596 , voto delos Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3 ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3781

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