de privacidad, como lo son las actividades que envuelven al principal actor en este asunto, respecto de las cuales medió sometimiento a sumarios administrativos y a causa penal, con lo cual, independientemente de sus resultados, se sigue que habrían adquirido notoriedad en un ámbito que excede la intimidad del sujeto.
— II Contra este pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario defs. 809/845, cuya denegatoria defs. 855 y vta., motiva la presente queja.
Sostienen que el recurso extraordinario es procedente por haberse desconocido el derecho constitucional al honor, garantizado por los artículos 19 y 33 de la Constitución Nacional y tratados internacionales.
Reprochan que se ha otorgado una inaceptable primacía al derechoala información que tutelan los artículos 14, 31, 43 párrafo ter cero"in fine" y concordantes de la Constitución Nacional, en manifiesto detrimento del derecho al honor y ala intimidad del actor, garantizados por los artículos 19, 31 y 33 dela misma Constitución al resolverse en contra del agravio por habérsele imputado vinculación con el tráfico de drogas y controvertidas prácticas sexuales, dándde prioridad a otros derechos constitucionales, so color del carácter de funcionario público del nombrado actor, sin tomar en consideración que al momento de producir se las publicaciones cuestionadas, éste hacía ya más de ocho años que se encontraba alejado de ese cargo.
Manifiestan que cabe analizar si el objeto dela información consti tuye un factor de interés público, ya que no es suficiente con que el sujeto tenga relevancia pública, sino que además deben ser de interés general los hechos, la materia, en los que el sujeto se ha visto involucrado.
Agregan, más adelante, que el interés público debe ser actual, no lo que constituyó un interés público en el pasado.
Expresan que, habiendo desempeñado el actor el cargo de Embajador Argentino en Chile en los años 1990 y 1991, hubiese resultado
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3779
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