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Fallos: 329:3773 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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era una sociedad regularmente constituida, con actividad bancaria, aceptada para el comercio con tarjetas de crédito, y por no haberse probado ningún propósito fraudulento.

Finalmente, tampoco hay evidencia del abandonocitado, y la sentencia se ha fundado en una inversión de la carga probatoria que no está sustentada en norma alguna.

6 ) Que, deotrolado, el razonamientojurídicofundante de la deci sión no se ajusta a derecho.

En efecto, la decisión se aparta del der echo vigente en materia de sociedades.

Elloes así, porque el abandono de hecho no hace responsable a los socios por hechos ocurridos durante un período durante el cual el objeto sodal era perseguido normalmente, ni está prevista la inoponibilidad ni la disolución dela persona jurídica por esa causa. Al respecto, y aun aceptando —como lo hace conocida doctrina y jurisprudencia— que la inactividad dela sodedad, mensurada por el tienpo transcurrido, puede hacer presumir la inexistencia de intención por parte de los socios o administradores de encarar cualquier actividad mercantil futura, y que ello permite tener por configurada, para una postura, una causal innominada de disolución o, para otra, una situación que puede encuadrar en la previsión del art. 94, inc. 4, dela ley 19.550, corr esponde concluir que, cualquiera sea el caso, la sociedad de que se trateno pierde su personalidad jurídica, pues ella subsiste aun en la etapa de liquidación (art. 101 de la ley de Sociedades Comerciales). En atención a lo anterior, la afirmación del tribunal a quo según la cual la personalidad societaria no puede mantenerse una vez que es comprobada la falta deactividad enderezada ala realización del objeto social, noconsulta la normativa vigente, de la que —ciertamente- no resulta esa consecuencia.

7 ) Que, a esta altura, cabe señalar que el tribunal a quo noresolvió el caso por aplicación del art. 54, último párrafo, de la ley 19.550, el que para nada fue citado.

Consiguientemente, los precedentes de esta Corte mencionados en el dictamen que antecede que se refieren a juicios donde esa norma fue aplicada, no se ajustan estrictamente a la hipótesis de autos.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3773

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