8 ) Que la decisión se aparta también de los principios de la responsabilidad que regulan el derecho civil y laboral.
En efecto, los actos dañosos causados por las cosas de las que las personas jurídicas se sirven son imputables a ellas y no a los socios, según una regla quenosólo tieneuna antigua tradición histórica, sino amplia vigencia en todo el derecho comparado y en el sistema jurídico argentino (art. 43 del Código Civil), y que no puede ser desplazada sin respetar los procedimientos previstos en laley.
9 ) Que, en fin, el argumento relativo a que el logro de la justicia obliga a dejar las formas de lado noes consistente.
Nosetrata de formas, sino de reglas de derecho válidas que deben aplicarse, y que pueden ser dejadas de lado solamente mediante la declaración de su inaplicabilidad o invalidez constitucional, lo que no ha sido argumentado siquiera en la especie.
Por otra parte, si bien se ha sostenido que no debe incurrirse en el excesivo rigorismo formal cuando conduce a la frustración del valor justicia, ello no se refiere a reglas que son fundantes del Estado de Derecho. Esto es así, porque estas últimas son esenciales para que los ciudadanos, cualquiera sea su poderío o debilidad, su riqueza o pobreZa, sus conocimientos o ignorancia, se sientan juzgados de modo igualitario, y no según la voluntad de quien tiene poder sobre ellos.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado en lo que fue materia de agravio.
Con costas. Agr éguese la presentación directa al principal, reintégreseel depósito defs. 79 y, oportunamente, vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remitase.
E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de hecho interpuesto por el codemandado Juan Carlos Rodríguez Martorelli, con el patrocinio de los Dres. Jorge Tomás Medici y Lucio José Demarchi.
Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN 36.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3774
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