— II En mi opinión, el remedio federal ha sido bien rechazado por el a quo pues, tal comoresulta de lo reseñado en el apartado anterior, la cuestión que se intenta someter a examen en esta instancia extraordinaria guarda sustancial analogía con la resuelta en el citado precedente "Sosa", donde el Tribunal, al compartir y hacer suyos los argumentos dados por el señor Procurador General, se pronunció por la validez constitucional dela reclusión accesoria por tiempo indeterminado.
Viene al caso recordar que al estudiarse la cuestión, se llegó a la conclusión de que el precepto contenido en el artículo 52 del Código Penal constituye, en esencia, el establecimiento de una medida de seguridad postdelictual y no de una pena propiamente dicha.
Así, se señaló, al caracterizarse ambas consecuencias jurídicas, que el sustento de la pena está dado por la culpabilidad —entendida ésta como atribución subjetiva de responsabilidad por el injustorealizado— y orientada por una necesidad preventivo-general y preventivo-especial de sanción. En tanto que la medida de seguridad tiene como presupuesto la peligrosidad, puesta de manifiesto a través de la comisión de la conducta típica y antijurídica por un sujeto inculpable, semiimputable e incluso culpable, y guiada sólo por una necesidad de resguardo social.
En este sentido, se indicó que para ser merecedor de esa medida, el sujeto debe haber cometido un delito que haya puesto derelieveuna vez más su peligrosidad criminal, como también que esa peligrosidad demuestrela probabilidad concreta de comisión de otros delitos en el futuro.
Es en el marco deeste criterio diferenciador donde pudo afirmarse que la reclusión accesoria por tiempo indeterminado no conculca las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, no se desconocen los postulados que regulan el principio nulla poena sine culpa, ni, tampoco, se pasa de un derecho penal de culpabilidad por el hecho a un derecho penal que juzga la conducta de la persona en su vida, ya que el legislador ha previsto causas y presupuestos distintos para la pena y la medida de seguridad, por lo queno resultan plenamente trasladables a ésta las pautas que regulan la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3695
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