además de imponerse frente a un caso individual y nunca en base a gener alizaciones, no pueden tener por único fundamento la supuesta peligrosidad acerca de la ocurrencia de un hecho futuro y eventual, pues incluso aun desde el plano discursivo, en el ámbito de las así llamadas medidas de seguridad, debe existir alguna relación con la gravedad del ilícito concreto (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
Bajo la denominación de "peligr osidad" y sobre la base de su pretendida presunción, la doctrina legitimante del art. 52 del Código Penal, en realidad, ha venido encubriendo una pena que no es admisible en nuestro orden jurídico, por tener como base la declaración de que un ser humano no debe ser tratado como per sona, y por ende, resulta excluido de las garantías que le corresponden como tal Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PENA.
Como clara aplicación del principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona, consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede imponerse pena a ningún individuo en razón de lo que la persona es, sino únicamente en razón de lo que la persona haya hecho; sólo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CULPABILIDAD.
La Constitución de un Estado de Derecho no puede admitir que ese Estado se arroguela facultad de juzgar la existencia deuna persona, su proyecto de vida y su realización, semejante proceder le está vedado a un Estado democrático que parte del principio republicano de gobierno (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)
RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
La accesoria prevista en el art. 52 del Código Penal constituye una trasgresión flagrante del sistema que nuestra Constitución consagra en sus arts. 18 y 19, pues en modo alguno puede considerarse legítimo imponer una consecuencia jurídico-penal —que opera además en la práctica, y como el devenir histórico lo indica, como una pena- en base a un pronóstico iuris et de iurede reiteración y sin punto de andaje alguno en el hecho delictivo concreto (Voto del Dr. Carlos S.
Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
La reclusión por tienpo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal es inconstitucional, en tanto viola los principios de culpabilidad, proporcionalidad, reserva, legalidad, derecho penal de acto y prohibición de persecución penal múltiple —nebisin idem-, todos ellos consagrados de manera expresa opor deri
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3692
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