REINCIDENCIA.
Aun cuando se admitiera precariamente la legitimidad de negar al multirreincidente su plena calidad de miembro de la sociedad, y se autorizara a su respecto la aplicación de una "medida de seguridad", tal aplicación no podría realizarse decualquier modoni con cualquier alcance, sino con estricta sujeción al principio de proporcionalidad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Una medida no puede ser ordenada, a pesar de la peligrosidad, si no guarda propor ción con la importancia del hecho cometido por el autor y de los hechos que se esperan, esto es, con el grado de peligro que emana de él (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Aun cuando la multirreincidencia fuera considerada un síntoma suficiente de una personalidad deficitaria, queautorizara a equiparar su tratamiento al delos casos de inimputabilidad, una medida de seguridad estructurada como la reclusión del art. 52 del Código Penal sería constitucionalmente intolerable por la ausencia de toda posibilidad de producir ajustes acordes con la per sonalidad del sujeto concreto (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
Mediante la regla del art. 52, Código Penal, se ha pretendido producir una superposición delas características de una pena y las de una medida de seguridad, con la finalidad de eludir los principios que limitan la aplicación de una y otra respectivamente: cuando el multirreincidente invoca la protección del principio de culpabilidad, setrata deuna medida no amparada por esa garantía, y cuando reclama, entonces, proporcionalidad de la medida, se le responde que está mejor asegurado si los jueces no pueden valorar la peligrosidad de los hechos que se espera que cometa (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECLUSION POR TIEMPO INDETERMINADO.
El objetivo de "aseguramiento" que persigue la reclusión accesoria se dirige a impedir coactivamente que el condenado vuelva a delinquir, por medio de un encierro que asegure, al menos, cinco años sin delitos extramuros; semejante finalidad de "custodia", de hecho, es efectivamente cumplida por toda pena de prisión, pero dentro de nuestro ordenamiento constitucional le está prohibido al legislador intentar lograrla por más tiempo que el que autoriza una pena adecuada ala culpabilidad por el ilícito concretamente cometido (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3689
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