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Fallos: 329:3699 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cia de otros delitos cometidos con anterioridad que ya fueron oportunamentejuzgados, es decir, tomando en cuenta —nuevamente- delitos ya penados. De ese modo, la sentencia del a quo consiente la agudización del reproche generando un castigo que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los arts. 18 y 19 ya citados".

Por último, la defensa se agravió por cuanto la interpretación dela normaen crisis efectuada en el fallorecurridoresultaría vidlatoria del principio de prohibición de persecución penal múltiple. Así afirmó que "tan inconstitucional es consagrar este criterio hermenéutico que la peligrosidad que se predica como justificativo de la reclusión indeterminada sólo hallaría sustento en la comisión de los delitos ya cometidos que ya fueron objeto dereproche por parte dela actuación dela ley mediante el cumplimiento de la condena, violándose el principio, también de raigambre constitucional, del "non bis in idem".

5 ) Queel recurso extraordinarioresulta formalmente procedente, toda vez que la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, ya que pone fin al pleito; proviene del tribunal superior de la causa, puesto que se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y; suscita cuestión federal suficiente en tanto el debate tiene por objeto el conflicto entre una norma de derecho común —art. 52 del Código Penal de la Nación— y normas de la Constitución Nacional —arts. 18 y 19-. A su vez, existe relación directa einmediata entre las normas constitucionales invocadas y el objeto del pronunciamiento; y finalmente la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.

6 ) Que el art. 52 del Código Penal de la Nación establece: "Seimpondrá reclusión por tiempo indeterminado, como accesoria de la Última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1 Cuatropenas privativas dela libertad, siendo una de ellas mayor de tres años. 2 Cinco penas privativas de la libertad, de tres años o menores. Los tribunales podrán, por única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26", por lo que resulta menester analizar en primer lugar, si conceptualmente la reclusión por tiempo indeterminado que consagra setrata de una pena o de una medida de seguridad.

7 ) Que en este sentido, no cabe otra solución que la de considerar que se trata de una pena de reclusión y no de una medida de seguri

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3699

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