remitirse en razón de brevedad y en lo que fuese aplicable en el sub examine.
porción del capital accionario a cada uno de ellos- determinaba una situación futura que excluía la noción de operatividad. Reiteró que la reglamentación también dispusola intervención del Ministerio de Trabajo en todo proceso de privatización en el que pudieraadoptarseuna PPP, con la facultad de determinar lafactibilidad de la implementación de dicho programa. Agregó que tampoco el decreto 2778/90 había dado nacimiento al beneficio reclamado, más allá de enunciar su intención de implementarlo. Culminó en que del decreto 584/93, en su art. 3 , se desprendía la posibilidad de la no inclusión del sistema participativo en el proceso de privatización.
Afirmó que el derecho pr etendido nacería con la pertinente reglamentación del área ejecutiva. Fijó como fecha de corte el mes de julio de 1993. Precisó las circunstancias de los procedimientos seguidos para la instrumentación del PPP concretamente y en loque interesa que el art. 16 del decreto 584/93 dispuso que las acciones pueden ser transferidas dentro de la misma categoría de adquirentes, para lo cual se creó un Fondo de Garantía y Recompra que permitiría obtener las acciones de aquellos que cesaren en la relación laboral por muerte, renuncia o cualquier causa de retiro y que, entonces, dejasen de pertenecer al programa. Añadió que el Banco Fideicomisario resultaba ser el administrador del mencionado Fondo de Garantía y Recompra (arts. 24 y 25 del decreto 584/93). Señaló que se había aprobado el proceso de cancelación del saldo del precio de las acciones adeudadas por los empleados adherentes del sistema de PPP de YPF, mediante el decreto 628/97, autorizándose la venta y transferencia de las acciones por cuenta y orden de los empleados adherentes a quienes resultaren compradores en los términos de la propuesta que mencionaba dicho decreto. Explicó que a los beneficios de la mencionada propuesta pudieron acceder todos los empleados adherentes al sistema, registrados en el Banco Fideicomisario. Afirmó que el precio de cada una de las acciones había sido fijado en la suma $ 19 y que el Banco de la Nación Argentina había estado facultado para determinar el saldo del precio de venta adeudado por los empleados adherentes del sistema de PPP eimplementar las medidas que corr espondieren en relación con la propuesta de cancelación regulada por los arts. 6 y 7 del decreto 628/97.
Concluyó en que el redamo no podía prosperar porque "alguno de los actores ya había cobradolas acciones que se habían liberado a su favor" e inclusive —señaló- per cibieron los dividendos. Respecto del resto de los reclamantes sostuvo que no había demostrado que hubiesen adherido al programa (v. fs. 319 vta.) Contra tal pronunciamiento los actores dedujer on recurso extraordinario federal fs. 325/331) cuya denegación (v. fs. 340) dio origen a la presentación directa ante V.E.
— En primer término cabe precisar que los agravios, traídos por la apelante configuran cuestión federal suficiente para declarar procedente el recur so interpuesto, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inter pretación de normas de carácter federal y la decisión cuestionada es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (Fallos:
310:1873 ; 320:735 ; entreotros). En segundo término, debo decir que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (cfr.
Fallos: 308:647 ; 310:727 ; 316:2636 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3569 
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