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Fallos: 329:3570 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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— HI En la presentación directa del actor se cuestiona la desestimación del remedio federal que había tildado de arbitraria la decisión del a De las constancias de autos surge que las cuestiones debatidas —en relación ala fecha de corte- son sustancialmente análogas a las que este Ministerio Público tuvo oportunidad de examinar al dictaminar el 17 de mayo de 2000, in re "Antonucci"; y V.E. decidir (cfr. Fallos: 324:3876 ), a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad.

En virtud de los fundamentos allí expuestos, en lo que fueren aplicables al sub examine, considero que la queja y el recurso extraordinario interpuestos por los actores son procedentes.

Es del casorecordar que el precedente mencionado trataba sobr ela determinación de quiénes tenían derecho a acceder a las acciones de la empresa Y .P.F. transformada en sociedad anónima, en función del programa de propiedad participada establecido en la ley 23.696 y a qué fecha debía mantenerse el vinculolaboral para tener acceso a ellas.

Razón por la cual se entendió que la generación del derecho a favor de los trabajadores resultó a partir dela vigencia del decr eto 2778/90 ratificado por la ley 24.145, es decir el 1 deenerode 1991.

Sin perjuiciodelo expuesto, cabe señalar que V.E. tiene muy dicho quelas sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes ala interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:116 , entre muchos otros). En consecuencia, cabe advertir queel Congreso dela Nación sancionó la ley 25.471, que fue vetada totalmente por el decreto 1477/01 (B.O.

23/11/2002) y promulgada de hecho confor me la insistencia del Poder Legislativo del 3 de octubre de 2002 (B.O. 4/10/2002). Dicha norma reconoce el acceso al Programa de Propiedad Participada al personal de la empresa Y .P.F. S.A., que se desempeñaba en relación de dependencia al 1 de enero de 1991 y que hubiere comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha. Por su parte, el P.E.N. en virtud del decreto 1077/03 (B.O. 6 de mayo de 2003) establece el valor promedio para el cálculo de la indemnización que el Estado Nacional reconoce a los ex agentes de Y .P.F. S.A. mediante aquella norma y reglamenta el procedimiento a seguir en cada caso.

En esta causa, no sólo se cuestionó la fecha, llamada de "corte", sino también, en algunos casos, que no se haya reconocido a los reclamantes derecho alguno por no haber existido una adhesión expresa al P.P.P.; y —en otros que no se hubiese admitido las diferencias por el valor de mercado de las acciones que le hubiese correspondido de no haberse producido la extinción del vínculo. En este sentido, el art. 2 de la ley 25.471 reconoce una indemnización económica a los agentes que no hubiesen podido acogerse al P.P.P., por causas ajenas a su voluntad, o en razón de la demora en la instrumentación del mismo, o que, incorporados, hubiesen sido excluidos. Dicha reparación económicaresulta de valuar la cantidad de acciones que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del art. 27 de la ley 23.696, sobre la base de los datos de ingr eso y

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3570 
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