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Fallos: 329:3573 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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dela reparación indemnizatoria; antes bien, deja en caro que el acogimiento es un privilegio de carácter potestativo de los interesados a cuyo efecto distingue dos alternativas posibles en el marco de las contiendas judiciales, a saber: a) la de aquellos que, cualquiera sea su situación procesal, acepten la propuesta —aún cuando ello pueda implicar la modificación de sentencias firmes por montos inferiores— estableciendo para tales casos un procedimiento abreviado para la percepción del crédito; y b) la de quienes, en cambio, prefieran continuar el debate en sede judicial hasta obtener sentencia definitiva para recién entonces adherir al procedimiento simplificado que prescribe el reglamento. Como en este caso no existe indicador alguno que recepte el acogimiento de la accionante, corresponde agotar la vía sin sujeción ala ecuación reglamentaria y conforme a su resultado, el recurrente podrá ejercitar la opción que se le confiere.

A tenor delo expuesto y frentealoque considera una fijación arbitraria de los precios por parte del Ministerio de Economía, acordealo sostenido en sus formulaciones para mejor proveer, la representación de la actora se agravia considerando que la liquidación aprobada por el a quo noindemniza debidamente a su mandante y que, al aplicar la ley 25.471 en su carácter de aclaratoria dela ley 23.696, que completa el marco legislativo de aplicabilidad a la cuestión litigiosa, no puede soslayarse que la obligación incumplida de entregar acciones clase "C" se tornó imposible a partir de su enajenación, dispuesta por el Estado en julio de 1997 en la Bolsa de Valores de Nueva York, por la que recibiera 29,25 dólares como precio promedio por acción.

El recurrente destaca que en ocasión de efectuarse la venta de las acciones en el Mercado de Valores de Nueva York, el Estado Nacional norecibió lo que denomina "dólar es/pesos", sino dólares reales, billetes de los EE.UU. de Norteamérica, embol sando más de mil millones de dicha moneda.

A mi entender, la quejosa no se hace cargo de losimpedimentos de interponer planteos que, aún cuando se les pueda reconocer sustento normativo, carecen de eficacia por haber sido introducidos ante la Cámara no habiendo sido propuestos al juez de origen (arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Ellono implica, sin embargo, que deba dejarse de lado la normativa que vino a completar los vacíos generados por la ley 25.561 en lo que serefierea aquellos ajustes tendientes a compensar la disparidad

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3573

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