Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:3572 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

realizada en el mercado de valores por la suma de u$s 29,25, menos los $ 10 mencionados, sería la base de cálculo para la indemnización correspondiente. Agrega que el importe que se reconoce en pesos debe estar expresado en dólares por que es la moneda por la cual se vendieron aquéllas en el mercado bursátil.

A fin de mejor proveer (v. fs. 469), ese Tribunal citó a las partes para que, si lo estimaban pertinente, formularan manifestaciones en relación con la ley 25.471. El Estado Nacional sdlicitó que se declare abstracta la cuestión (v. fs. 474) mientras que la actora, si bien reconoció que la mencionada ley ha establecido pautas para determinar el valor de la indemnización, solicitó que se establecieran parámetros básicos para la confección de la liquidación requerida (v. fs. 475/478) en virtud de que la norma en cuestión establece un piso mínimo para las indemnizaciones que se discuten en sede judicial, considerando que éste no puede ser ignorado o soslayado por las liquidaciones requeridas por la normativa misma a fin de tramitar los correspondientes Formularios de Requerimiento de Pago que habrían de confeccionarse en la etapa de ejecución de sentencia para acceder alos títulos públicos que la demandada habrá de entregar para cancelar la deuda.

Agregó que la ley 25.471 determina de modo expreso un reconocimiento general de deuda, opinión abonada —a mi criterio— por la demandada en su presentación de fojas 474 al considerar que la discusión ha devenido en abstracto, y que la indemnización a favor de los ex agentes tiene un carácter sustitutivo frente al imposible cumplimiento in natura de la obligación.

En este aspecto, resulta oportuno destacar que el decreto 1077/03, si bien establece en su anexo un sistema de cálculo que admite determinadas premisas para arribar a una cifra ponderada promedio inferior alafijada en la condena objeto del recurso, la norma no postula que tal metodología se imponga imperativamente a los beneficiarios Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — EDUARDO MoLiNÉ£ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ApoLFo
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3572

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos