Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:3567 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Adaró que, no obstante, si bien con la reparación de daños y per juicios, lo que se intenta es colocar al acreedor en la misma situación que hubiera tenido en caso de acceder al régimen de P.P.P., debe ponderarse que al momento en que se enajenaron los títulos, del que surge el valor de $ 29 asignado en el cálculo de cada acción, no existía la diferencia de cotización de las monedas, al hallarse vigente la ley de Convertibilidad, en tanto que en la actualidad, rigen las disposiciones de la ley 25.561, que no contempla mecanismo de ajuste alguno para compensar la disparidad entre el peso y el dólar estadounidense; y la deuda, originariamente, fue fijada en moneda de curso legal.

Añadió que tampoco resultaba viable la pretensión de computar un valor de $ 10 por acción, según el art. 6 inc. a) del decreto 1106/93, porque dicha suma se hizo sobre el valor nominal del capital accionario.

Consideró que las acciones clase "C" que se destinaron a los empleados en el marco del P.P.P. no tenían un precio por que no cotizaron en el mer cado de valores. Entendió que el Estado Nacional, como encargado de instrumentar el régimen, fijó un valor de $ 19 que correspondía descontar de lo obtenido por la venta de las acciones.

Contra tal pronunciamiento ambas partes dedujeron el recurso extraordinario federal. El de la co-demandada Estado Nacional (v.

fs. 426/434) ha sido concedido por estar involucradas normas de carácter federal con el alcance que el Tribunal sentóen el caso "Antonucci" v. fs. 458) y, en cambio, el de la actora se lo desestimó porque "no se inscribe en ninguna de las previsiones del art. 14 de la ley 48", lo cual dio origen ala presentación directa anteV.E. de esta última.

— II En primer término, cabe precisar que los agravios —traídos por la co-demandada Estado Nacional— configuran cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso deducido, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión cuestionada es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (Fallos: 310:1873 ; 320:735 ; entre otros). En segundo término, debo decir que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (cfr. Fallos: 308:647 ; 310:727 ; 316:2636 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3567

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 607 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos