4 ) Quelos agravios expuestos por el Estado Nacional en el memorial defs. 875/893 vta. no constituyen una crítica concreta y razonada delos fundamentos de la sentencia apelada, pues se limitan a reeditar los argumentos vertidos en las instancias anteriores y a formular asertos dogmáticos quenorebaten los aspectos específicos tenidos en cuenta por la cámara para decidir la cuestión planteada (Fallos: 310:2278 ; 311:1989 y 312:1819 , entre otros).
En efecto, el recurrente reseña de manera pormenorizada las actuaciones administrativas e insiste en que la falta de firma del "Acta Acuerdo" adjunta a la nota S.T. 118 del 11 de noviembre de 1991 por la empresa española RENFE significó el retiro injustificadodela oferta presentada por el consorcio integrado por ésta. Funda este aserto en quela mencionada nota S.T. 118 contenía una clara intimación en el sentidode queen el supuesto de inasistencia o negativa a suscribir el "Acta Acuerdo", se consideraría que el consorcio había retirado su oferta. A eso añade que es equivocado el alcance asignado por la cámara al decreto 2408 de 1991 puesto que este acto no privó de efectos a la resolución 1491 de 1991 del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos (que había dejado sin efecto el procedimiento de licitación en razón del retiro injustificado de la oferta concretado por la falta de concurrencia y firma del "Acta Acuerdo"), que en consecuencia es válida.
Sin embargo, el recurrente afirma dogmáticamente quelafalta de firma del "Acta Acuerdo" significó el retiro de la oferta, sin cotejar los términos de la propuesta inicialmente presentada por el consorcio demandado con las condiciones de la referida "Acta Acuerdo", de modo de acreditar que esta última no difería de aquélla; en otras palabras, que en ese acta no se exigía al consorcio el cumplimiento de condiciones nuevas y distintas de las que los oferentes inicialmente habían garantizado. Al respecto, el interesado omite mencionar que el art. 28 del Pliego de Bases y Condiciones, al detallar la prelación de los documentos integrantes del contrato de concesión, no hace referencia al instrumento denominado "Acta Acuerdo" que, según su parte, resultaba imprescindible para adjudicar la concesión. Además, no se hace cargo de que la oferta inicialmente presentada por el consorcio había recibido objeciones por las que se había recomendado desestimarla, a pesar de lo cual el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante la resolución 858 del 13 de agosto de 1991 (confr. fs. 44/46 del primer cuerpo del expediente 9401 de 1992, acumulado al 345/92)
Compartir
128Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3540
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3540
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 580 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos