329 por resolución de los participantes, que remite ala aplicación el artículo 221 del Código de Comercio.
Cabe destacar quela remisión que haceel art. 371 delaley 19.550 al art. 221 del Código de Comercio importa someter las relaciones entrelos administradores del grupoy los sujetos partícipes a las normas que, sobre "mandato", regula ese cuerpo legal, refiriéndose a la remuneración de los administradores, cuya actividad dice no se presume gratuita.
En consecuencia, en uno u otro caso, y dentro del limitado marco cognoscitivo de la cuestión de competencia que llega a mi conocimiento, ya sea por la aplicación dela normativa invocada por el pretensor o por la que serefiere a las autoridades dela UTE, en ambos supuestos, la naturaleza dela cuestión se encuentra prima faciecomprendida en el ámbito del derecho comercial y particularmente societario, circunstancia que torna aconsejable asignar el conocimiento a los tribunales especializados en esa materia.
Por lo expuesto, opino que el presente juicio deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer cial N° 16. Buenos Aires, 16 de mayo de 2006. Marta A. Beiró de Goncgalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16, al que se le remitirán por intermedio de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN ° 12.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3524
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