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Fallos: 329:3509 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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15) Que las demandadas han planteado sus respectivas excepciones de defecto legal —que pueden unificarse en los términos ya citados— de acuerdo con una concepción individualista que se aparta claramente del principio establecido por el art. 41 de la Constitución Nacional. En efecto, allí se dispone que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán ala protección de este derecho, ala utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

La ley 25.675 contempla, asimismo, la peculiaridad de las demandas promovidas para la protección del medio ambiente en tanto se basa en una moderna concepción del desarrollo sustentable en la que se armonicen los intereses por la naturaleza del bien protegidosin que por ello quede afectado, naturalmente, el ejercicio de los derechos concedidos a los demandados. Esta distinción no sólo se refiere a la concepción sustancial de la protección del medio ambiente sino que también alcanza a los efectos procesales de la sentencia a dictar en este tipo de procesos que son oponibles erga omnes.

Las disposiciones de dicho texto normativo, interpretadas sistemáticamente también con lo dispuesto por los arts. 42 y 43 dela Constitución Nacional, ponen en evidencia que la línea directriz hermenéutica en estos casos se centra en la protección del medio ambiente como bien social de disfrute general e intergeneracional. Noes posible, entonces, contemplar el presente litigio ala luz deuna concepción diádica propia del derecho patrimonial, puesto que esencialmente lo que se debate en este caso es un supuesto de contaminación eventualmente originado en las explotaciones de las demandadas pero que se difunde a un ámbito que excede de los límites territoriales de cada una de las concesiones ubicadas en la citada Cuenca.

16) Que la ley 25.675 señala concretamente a la protección de un "ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano" con lo que, en un primer paso en el examen de esta presentación, debe tenerse en cuenta que la demanda se refiere a la custodia del medio am

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3509

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