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Fallos: 329:3462 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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vistoen el art. 14 delaley 48, en tantono constituyen sentencias defi nitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal (Fallos: 306:190 ; 311:1232 ; 316:3093 , entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.

—IV-

En cuantoal fondo del asunto, estimo que leasisterazón ala recurrente cuando afirma que el a quo omitió considerar que, alos efectos deresolver las cuestiones planteadas en el proceso, será necesario examinar disposiciones de carácter federal —ley 22.285— que regulan la prestación de servicios complementarios de radiodifusión, entre los cuales se encontraría comprendido el servicio de televisión por cable que aquella presta, así comola ley 25.063 y las normas sobre coparticipación federal deimpuestos.

En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modoprincipal para determinar la competencia (arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que la actora cuestiona el aumento de la contribución dispuesta por la Ordenanza Municipal Impositiva N° 10.477, en cuanto afectaría el servicio detelevisión por cable que brinda, toda vez que, según sostiene, implica por un lado, la creación de un nuevo gravamen, contrario ala prohibición del art. 10 de la ley nacional 25.063 y, por el otro, su transformación de tasa en impuesto, que, además, incrementa la alícuota de 0,5 al 600.

En tales condiciones, es mi parecer que, si bien la actora dirigela acción de inconstitucionalidad e ilegalidad contra una norma local, se advierte quetal pretensión exige —esencial e ineludiblemente— determinar, en forma previa, si el ejercicio de esas facultades tributarias invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de radiodifusión.

Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entrelas especialmenteregidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 , entre muchos otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3462 
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