48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.
Si se cuestiona el aumento de la contribución dispuesta por una ordenanza municipal, en cuanto afectaría el servicio de televisión por cable, la causa se encuentra entrelas especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2, inc. 1, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entrelasjurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.
Cuando la pretensión esgrimida exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las leyes 22.285, 23.548 y 25.063, corresponde ala competencia federal rationemateri ae, la cual esimprorrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, así como su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
PROVINCIAS.
El ejercicio del poder de pdlicía y la potestad fiscal de las provincias y de sus municipalidades no implica que las autoridades locales puedan condicionar de tal modola prestación del ser viciodetelevisión por cable, al punto de perturbarlo, directa o indirectamente, desvirtuando así lo que tiende a evitar la legislación nacional en la materia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|—A fs. 114/116, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al confirmar la sentencia dela instancia anterior, declaró la incompeten
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3460
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3460
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos