Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:3456 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Luego de realizar un reconocimiento en rueda de personas, donde el damnificado no señaló a Lencina como el autor del robo, la magistrado nacional entendió que no había elementos para endilgarle su participación en ese hecho delictual y remitiólas actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal N° 1, queno las aceptó al considerar que nose había resuelto la situación procesal de Lencina (fs. 43/44 y 47).

La juez nacional, mantuvo su criterio al sostener que sí había desvinculado al imputado de la sustracción y devolvió el proceso al tribunal provincial (fs. 48), que finalmente elevó el incidente a la Corte fs. 51).

A raíz de la postura sostenida por el tribunal local, creo oportuno destacar que dada la relación de alternatividad que media entre las figuras de robo y encubrimiento, una resolución de mérito que desvinculeal prevenido del primer delito no requiere necesariamente su sobreseimiento, sino que basta con imputarle el segundo, si así correspondiere, para resolver luego acerca de la competencia sobre esa base (Confrontar Competencia N ° 12 L. XL in re "Nacedala Cristian Lucas s/ encubrimiento agravado" resuelta el 6 de julio de 2004), tal comolo ha hechola juez de instrucción a fs. 43/44.

En tales condiciones y de acuerdo con la jurisprudencia ya citada en el dictamen obrante a fs. 31/vta., cuyo oportuno acatamiento hubiese evitado el planteo de esta contienda, opino que corresponde ala justicia federal de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, conocer en la causa, aunque no haya sido parte en el conflicto (Fallos:

317:929 ; 318:182 y 323:2032 ). Buenos Aires, 11 de mayo de 2006.

Eduardo Ezequid Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2006.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá enviarse el presente incidente al Tribunal Oral en lo Cri

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3456

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 496 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos