alimentos fijadas en el convenio celebrado entre las partes, oportunamente homologado en el juicio de divorcio que tramitó ante la justicia nacional en locivil deesta Capital. Asimismo, manifiesta que el imputado ocultaría sus verdaderos ingresos con el fin de simular su real situación económica para gestionar una disminución de la cuota.
Lajusticia nacional seinhibió para conocer en la causa con fundamento en que la denunciante se domicilia con sus hijos en la localidad de Acassuso (fs. 15).
Por su parte, la justicia local rechazó el planteo. Para así resolver, consideró que el menoscabo alimentario tuvo su génesis cuando el núcleo familiar todavía se domiciliaba en esta Capital, así como también que la suma convenida debía depositarse en una cuenta abierta en el Banco |taú, sucursal Cabildo, de esta ciudad (fs. 16/18).
Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 19).
Al respecto, V. E. tiene resuelto que en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes (Fallos: 324:509 y 326:1930 , entre otros).
En concordancia con esta doctrina, estimo que resulta aconsejable declarar la competencia de la justicia nacional para entender en la causa, toda vez que de las probanzas del expediente surge que en esta jurisdicción tramitó el divorcio, se homologó el convenio de alimentos y tiene su domicilio la entidad bancaria donde se abrió la cuenta de ahorros para el depósito de las cuotas (fs. 1/7 y 12/13) (Fallos: 315:2864 y 323:2619 ).
Por lodemás, en atención a que fue esta sedeantela cual acudióla denunciante, cabe inferir quela solución propuestalefacilita el ejercicio de la defensa de los der echos de los hijos y no vulnera "e interés superior de niño" —principio consagrado en el artículo 3° de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional—.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3451
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