DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación dela indemnización. Daño moral.
El daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos —por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos del demandante.
INTERESES: Liquidación. Tipo deintereses.
Los intereses correspondientes al resar cimiento otorgado en virtud de un accidente aéreo deberán liquidarse desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
TRANSPORTE AEREO.
No puede considerarse que el vuelo implicara la continuación del contrato de transporte oneroso previsto ni que la situación encuadre en el art. 153 del Código Aeronáutico, pues tantoel avión como su conductor estaban asignados alos servicios de aviación general que no podían, por definición, ser utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
TRANSPORTE AEREO.
Si se trató de un transporte -desvinculado de la preexistente relación contractual— norealizado en un servicio de transporte aéreo oneroso, encuentra su marco legal en el art. 163 del Código Aeronáutico y en el sistema de responsabilidad allí establecido. Esa modalidad constituye una figura que aunque esquiva en su conceptualización legal, se ubica en el campo de la responsabilidad extracontractual toda vez que la relación entreel transportista y el transportado no muestra lastípicas notas de un vínculo convencional (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONTRATO DE SEGURO.
Es inadmisible el resarcimiento pretendido originado en el rechazo del pago de seguro de vida colectivo, pues el viaje fue realizado a pedido del causante, en un vuelo de aviación general, desvinculado de la preexistente relación contractual, y no hubo incumplimiento doloso de las obligaciones a cargo del transportista, por lo que resulta inaplicable lo dispuesto por el art. 521 del Código Civil (Disidencia parcial del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3407
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3407
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