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Fallos: 329:3145 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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damentela vía utilizada por el apelante y denegó finalmente el acceso ala máxima instancia, so pretexto de no reunir la impugnación ciertos recaudos que taxativamentelaley derito estipula para la admisibilidad de los recursos extraordinarios locales.

La tesitura adoptada importó, como expuso la parte, soslayar arbitrariamente el criterio desarrollado por V.E. en materia de superior tribunal de la causa, a partir de los precedentes "Strada" (Fallos:

308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ), los cuales fueron correctamente invocados en toda la línea recursiva y a cuyos términos y conclusiones meremitoin totum, por resultar plenamente aplicables para la solución del presente.

En alusión a esa doctrina, estimo pertinente reproducir un principio cardinal allí establecido, según el cual, "no concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema —en el que se encuentre planteada una cuestión federal— no merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación" ... (conf. "Di Mascio", Fallos: 311:2478 , considerando 9°, segundo párrafo).

Del mismo modo, se dejó establecido que "...en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas". A lo que se agregó: "Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos alas más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (precedente supra referenciado, considerando 14 y su cita del caso "Strada").

En consonancia con las pautas enunciadas, consider o que el apartamiento de tan dara jurisprudencia del Tribunal, sin justificación expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferior es de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido invocada por el apelante (Fallos: 320:1660 , 1821; 321:2294 y 3201, entremuchos otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3145

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