y 23.551 y el antecedente registrado en Fallos: 325:1520 (fs. 12/16, 19/20, 27/35 y 36/37).
La jueza denegó los recursos de reposición y apelación en subsidio deducidos, ordenando la prosecución de las actuaciones según su estado procesal (v. fs. 39/40).
Ante la queja del demandado (fs. 41/51), la Sala II de la Cámara de Apelaciones dejó sin efecto la resolución que denegó el recurso respectivo (v. fs. 52/53 y 55), para confirmar, más tarde, dejando de lado el parecer de la Fiscal ante la sede (v. fs. 60/63), loresuelto en primera instancia en orden a la competencia del tribunal local (v.fs. 65/67).
El reaursode inconstitucionalidad del denandado (fs. 149/164), que fue concedido por la alzada foral (fs. 129), condujo al dictado de la resolución, finalmente, en recurso ante la instancia (fs. 73/80).
Vale anotar que la demandada, por medio de un escrito remitido por V.E. a esta Procuración General, manifiesta que, finalmente, la actora promovió demanda de exclusión de tutela sindical con el objeto de hacer efectiva la sanción de treinta días de suspensión establecida por resolución N ° 888-SS-2004 de la Secretaría de Salud, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N ° 10 (correspondería alas fojas 171/181).
—V-
Se contiende aquí, en suma, si la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que, en el marco de un examen de las condiciones de admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad local, se pronunció por la ausencia del requisito de definitividad del fallo, constituye una sentencia definitiva oequiparable en los términos del artículo 14 de la ley N° 48; ala luz, principal mente, de que, por esa vía, viene a convalidarse la resolución de la Cámara de Apelaciones local que ratificó la aptitud del tribunal de grado para conocer en la causa, absteniéndose de considerar los agravios constitucionales del representante gremial.
A mi juicio, elloesasí, con arregloal parecer expresado por V.E.en Fallos: 325:1520 , a cuyos términos y consideraciones cuadra remitir,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3125
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