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Fallos: 329:3129 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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JORGE LUIS MORALES y Otros
RECURSO DE CASACION.
La interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conformea la teoría del máximo rendimiento, osea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisor a conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo quele sea posible revisar, archivandola impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimientodela ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y esla queimpone la jurisprudencia internacional.

—Del precedente "Casal", al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la resolución que —al rechazar el recurso de casación con fundamento en quelo alegado impide advertir la supuesta ilegalidad del allanamiento- restringe el alcance de dicho recur so, pues la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria, por lo que lo decidido se contr apone con la garantía internacional de revisión del fallo condenatorio (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) la resolución que rechazó el recurso de casación con fundamento en que lo alegado impedía advertir la supuesta ilegalidad del allanamiento efectuado (Disidencia dela Dra. Carmen M. Argibay).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Jorge Luis Morales en la causa Morales, Jorge Luis y otros s/ robo calificado", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3129

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