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Fallos: 329:3015 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tro de los límites establecidos por las leyes respectivas, no habilita esta instancia de excepción (Fallos: 304:1626 ; 310:2844 ; 311:2619 ; 312:551 ; 315:807 y 324:4170 ). Por los demás y en este mismo orden de ideas, aprecio que el fallo contiene fundamentos suficientes con base en las constancias de la causa y en dichas normas que, por mínimos que resulten, nolo privan de validez.

Análoga situación se presenta, a mi modo de ver, en cuanto al alcance y aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del citado cuerpo legal, toda vez que el planteo se reduce a disentir, a partir de la corriente doctrinaria que se cita, sobre la conveniencia de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena impuesta a Squilario y la obligación de los jueces de la causa de invocar las razones por las cuales no ejercitaron esa facultad, aspectos que remiten a cuestiones de derecho común que, en la medida que fueron resueltas con argumentos de igual naturaleza, en especial, con base en la excepcionalidad del instituto, obstan su revisión en esta instancia extraordinaria (Fallos: 293:218 ; 304:1179 ; 310:2721 ).

— VIH — Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 2464/2572.

Buenos Aires, 4 de febrero de 2005. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.

Vistos los autos: "Squilario, Adrián, Vázquez, Ernesto Marcelo s/ defraudación especial en gdo. de partícipe primario — Smoldi, Néstor Leandro s/ defraudación especial en gdo. de partícipe secundario".

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén rechazó parcialmente el recurso de casación interpuesto a raíz del fa

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3015

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