329 como le fueron entregados en el banco, muchos de ellos de baja nominación que, según el tesorero que pagó la libranza judicial, obedecióa un pedido del propio encausado.
Por lotanto, en ese contexto, la discusión que se pretende someter a decisión de V.E, acerca del conocimiento que con anterioridad al hecho tenían las damnificadas del monto total que iban a cobrar; de la exhibición por Squilario de una fotocopia de la libranza judicial; del recibo por honorarios firmado por éste y el tiempo que dispensó para que aquéllas contaran el dinero; de la cuestión vinculada con el maletín en el que aquél se entregó, así como también de la inmutabilidad de la situación patrimonial de la familia Moya con posterioridad al suceso, deviene insustancial frenteal razonamiento del a quo, sin que la defensa haya alcanzado a demostrar de qué forma esas circunstancias, de acuerdo con la interpretación que les asigna, pudieron incidir para variar la decisión que se intenta impugnar.
En consecuencia, no se percibe en el fallo una seria y decisiva carencia de fundamentación en cuanto alos motivos por los que se consideró acreditado el hecho y la culpabilidad del encausado, sin que las cuestiones planteadas por los recurrentes, por las razones expuestas, resulten suficientes para descalificar el temperamento adoptado por el a quo en estricto cumplimiento de la esencia de la prueba presuncional, cuya eficacia probatoria, vale la pena recordar, depende precisamente de la valoración en conjunto de todos los elementos del proceso que estimó decisivos para la solución del caso, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia (Fallos: 311:948 y 2314). De ello se infiere que la queja de la defensa sólo conduce a aseverar un enfoque distinto en una materia nofederal, reduciéndose su crítica a una mera discrepancia sobre aspectos de esa naturaleza, resueltos, insisto, con fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad.
—VILTampoco considero que pueden prosperar los agravios articulados por los apelantes en lo concerniente al monto y modalidad de la pena impuesta. Pienso que ello es así, pues en cuanto al primero de esos aspectos, la cuestión apunta exclusivamente a discutir las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal tenidas en cuenta por el tribunal para graduar la pena, asunto que en la medida que fue decidido den
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3014
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