No puede obviarse que, en materia de interpretación de las leyes impositivas, "se debe atender al fin con el que han sidodictadas, criterio de hermenéutica que, con el alcance más amplio, ha sido reiterado por esta Corte al señalar que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consultela realidad del precepto y la voluntad del legislador, como así también que, cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla" (Fallos: 308:215 , entre otros).
Asimismo, el Tribunal ha dejado sentado que, respecto de las nor mas que establecen exenciones, "no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable pr opósito de la norma y de su necesaria implicancia" (conf. Fallos: 296:253 ; 308:2554 ).
Bajo tales premisas, es claro —en mi entender— que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la franquicia en debate, ha sido liberar al concesionario de aquellas gabelas locales vinculadas con la obtención de los permisos o autorizaciones necesarias, tanto para la construcción de nuevas instalaciones de servicios públicos de energía eléctrica ubicadas en el dominio público, como para el traslado, remoción o modificación de las existentes.
Y lo ha realizado con el mismo propósito que inspira la restitución de los gastos prevista en el art. 21 del Contrato de Concesión: evitar que la empresa que presta un servicio público nacional pueda ver comprometidosu normal desenvolvimientosi, por lascontinuas traslaciones alas que pudiera quedar sujeta por los gobiernos provinciales y municipales, se la obligase a imprevisibles erogaciones en caso de noresultar obligatorio quelos costos de los traslados no fuesen afrontados por los gobiernos causantes de los mismos (Fallos: 304:1186 ; 305:1847 ).
Contrariamente alo sostenido por el a quo, considero que noestá aquí en tela dejuicioel poder de policía o de jurisdicción delas provincias en su propio ámbito; se trata si éstas pueden menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte de la Nación, de los poderes que aquéllas del egaron en ésta para el logro de propósitos de interés general (doct.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2982
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