precepto asegura la adecuada divulgación y la necesidad de dar certeza de autenticidad al texto legal.
En loreferente ala restitución de los gastos de remoción, puntualizó que DVBA pretende —por vía de un convenio— desconocer el derechoalaestabilidad en el uso y ocupación del dominio público, que ha sido otorgado a la concesionaria por una norma federal de superior jerarquía a una disposición local. Agregó que ninguna circunstancia ha cambiado desde que V.E., en 1983, ratificara la constitucionalidad de aquel derecho al reintegro.
Por último, en orden al "arancel" fijado por el art. 82, inc. a), del decreto provincial 922/73, señaló que la solución adoptada amenaza no sólo la estabilidad tributaria del contrato de concesión sino también la coherencia y unidad en la reglamentación de un servicio público que se extiende a través de varias jurisdicciones, poniendo en riesgo su normal prestación.
— 1 A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juiciola validez e inteligencia de una norma federal (decreto 714/92 y sus anexos) y la decisión definitiva del superior tribunal dela causa ha sido contraria al derecho queel recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, incs. 1° y 3°, delaley 48).
—IV-
En primer lugar, cabe recordar que, por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:
319:2886 ; 320:1602 ; 323:1406 , 1460 y 1656, entre muchos otros).
Sobre esta base, entiendo que corresponde examinar primero los agravios dela actora relativos a la oponibilidad aDVBA delosarts. 17, 21 y 34 del contrato de concesión, aprobado por decreto 714/92 e integrantedel mismo(cfr.art. 9°).
Al respecto, considero que asiste razón a la recurrente, pues el requisito de publicidad del acto encuentra debido cumplimiento en las
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2979
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2979
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 19 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos