Sentado ello, es mi opinión que el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13 debe entender en la presente ejecución de letra hipotecaria escritural, valorando asimismo que son subsidiariamente aplicables las reglas previstas por el Decreto Ley N° 5965/63 para la letra de cambio (art. 46 Ley cit.) y queel artículo 8° del Código de Comercio —que enumera actos de comercio que se consideran mercantiles en forma objetiva y sin admitir prueba en contrario, sean ejecutados por comerciantes o no comerciantes— en su inciso 4° menciona la negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques ocualquier otro género de papel endosable oal portador.
A mayor abundamiento, la Ley N° 24.441 establece que para la cancelación de las letras hipotecarias, y por ende de la hipoteca, basta la presentación de los títulos valores (art. 48).
En función de lo expuesto, a mi entender corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13 para entender en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 16 de Marzo de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N ° 50 por intermedio de la Sala J de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLtasco (en disidencia) — CarLos S. FAYr — Juan CARLos MaqueDA — E. RAÚL
ZAFFARONI (en disidencia) — RicArDO Luis LORENZETTI — CARMEN M.
ARGIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2807
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