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Fallos: 329:2798 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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consideró que éste resulta ajeno al conflicto, puesto que la pretensión de los demandantes está vinculada con la actuación del colegio que habría incumplido las normas del Plan Básico de Bachillerato y, en consecuencia, remitió las actuaciones ala Justicia Nacional en lo Civil v. fs. 78/79), decisión que fue consentida expresamente por los actores afs. 81.

La titular del Juzgado N ° 28 de dicho fuero nolas aceptó y se las devalvióal remitente, quien se las elevóa V.E.

— 1 En tales condiciones, entiendo que ha quedado trabado un conflictode competencia que V.E. debe resolver, en usodelas facultades que leacuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

—IV-

Ante todo, cabe señalar que ni el Estado Federal ni el Estado local forman parte ya dela causa. Elloes así, porque mientras que el primerofue apartado por el juezfederal afs. 69, resolución que quedófirme, el segundo lofue por la decisión defs. 78/79, expr esamente consentida por los actores (v. fs. 75).

Ello sentado, estimo que la contienda se suscita entre los padres del menor y el Colegio Santo Tomás de Aquino.

V.E. tiene dicho que a fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal ala exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda -—art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 319:218 ; 323:470 , entre muchos otros).

A mi modo de ver, de la lectura del escrito de demanda surge que la pretensión de los actores se dirige a obtener que se declare la inaplicabilidad y, en su caso, la inconstitucionalidad del régimen de promoción vigente para la enseñanza media en un cdlegio que, al incluir como materia el latín se aparta del Plan Básico del Bachillerato y del

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2798

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