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Fallos: 329:2739 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

El reclamo de daños y perjuicios derivados de la prestación del servicio público de salud por un órgano integrante de la administración provincial no da lugar a una causa de naturaleza civil que corresponda a la competencia originaria reglada enel art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decretoley 1285/58.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 4/14 vta., Luis Ledesma, quien denuncia domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve demanda, con fundamento en los arts. 43, 1109, 1112, 1113, 1122 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Santiago del Estero (Hospital Regional Ramón Carillo de esa Ciudad), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados —a su entender— de la mala praxis médica en que habrían incurrido los profesionales de esa institución en las intervenciones quirúrgicas que le practicaron en la pierna, las cuales le causaron diversas secuelas.

A fs. 23, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

— II Cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, en las causas civiles en que una Provincia es parte, resulta necesario que la contrariatenga distinta vecindad (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202, entre otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2739

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