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Fallos: 329:2744 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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7) Que este Tribunal ha dejado establecido que corresponde a la responsabilidad del Estado provincial, y no sólo del Nacional, asegurar la efectiva protección integral de la salud de sus habitantes (causa "Orlando", Fallos: 328:1708 , especialmente considerando 6 °).

En concordancia con los principios enunciados —de alcance general para todas las jurisdicciones provinciales- y en ejercicio delas competencias constitucionales quele son propias, la provincia denandada estableció en su ley fundamental la obligación del Estado de asegurar la salud como derecho fundamental de las personas, de dar prioridad asu atención primaria, de promover una eficaz prestación del servicio de acuerdo a las necesidades de la provincia y de orientar el gasto y la inversión pública en forma prioritaria a la salud pública y asistencia social (arts. 16, inc. 2; 21; 22; 25; 96; 136, inc. 29, y concordantes dela Constitución de la Provincia de Santiago del Estero).

8) Que lo expuesto conduce —a fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandado- a que sea necesario considerar la existencia, ono, de la falta de servicio, entendida como funcionamiento irregular o defectuoso del servicio público hospitalario —llevado a cabo por un órgano integrante de la administración de la provincia demandada— por no cumplirse de manera regular las obligaciones emanadas de las normas jurídicas que lo establecen y reglamentan; materia que se encuentra incluida en un régimen de derecho público que tiene por propósito asegurar la adecuada prestación del servicio de salud pública, en función del fin para el que ha sido establecido.

Este régimen encuentra su fundamento, pues, en principios extraños a los propios del derecho privado.

9°) Que como surge de los antecedentes y fundamentos expresados precedentemente como concepción general para los supuestos de dañosidad causada por la actuación de los estados locales y, además, con particular referencia a los casos de responsabilidad de las provincias por las consecuencias dañosas derivadas de la prestación del servicio público de salud por un órgano integrante de su administración, y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 2° —a los que cabe remitir por razones de brevedad— en el sub liteno severifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2744

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