la Provincia de Santiago del Estero, que se sustenta en el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias y que corresponden al ámbito del derecho público, como lo es de la prestación del servicio público hospitalario; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusiVo, en los términos y con el alcance subrayados, de los gobiernos locales de conformidad con la cláusula constitucional citada preceden temente.
5°) Que a partir del antecedente de Fallos: 182:5 este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso, de asistencia a la salud de la población— lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establ ecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030 y sus citas; 307:821 , entreotros).
6°) Que este Tribunal ha señalado que en la actividad de los centros de salud pública -dentro de la cual se encuadra el presente caso— "ha de verse una proyección delos principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios" Fallos: 306:178 , considerando 3; 317:1921 , considerando 19).
El hospital público es, pues, una consecuencia directa del imperativo constitucional que pone a cargo del Estado —en el caso, el provincial—la función trascendental dela prestación de los servicios de salud en condicionestales de garantizar la protección integral del ser humano, destinatario esencial de los der echos reconocidos por la Constitución y por diversos tratados internacionales con igual jerarquía, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud (arts. 14 bis, 33 y 75, inc. 22, dela Constitución Nacional).
De ahí, pues, que en supuestos típicos como el presente en que se ventilael resarcimiento de daños sufridos a raíz dela atención médica dada en un establecimiento asistencial provincial, el Tribunal ha fundado dicha responsabilidad en la ejecución irregular de la obligación de prestar el servicio de asistencia a la salud de la población (causa "Brescia" de Fallos: 317:1921 , considerando 18; doctrina reiterada en el precedenteregistrado en Fallos: 322:1393 , considerando 9").
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2743
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