criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes, si bien no debe olvidarse que frente a los inter eses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse con culcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni).
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El elevado monto por el que sereclamónoes por sí solo r azón suficiente para que se conceda el beneficio de litigar sin gastos; ese único motivo es insusceptible de definir la cuestión y, frente a la falta de prueba excluyente, la actora no puede ser exoner ada de los riesgos económicos propios del resultado del proceso (Disidencia de los Dres. Elena |. Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que afs. 130/138 se presenta "Coihue S.R.L.", por intermedio de apoderado, a fin de solicitar el beneficio de litigar sin gastos que contempla el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para proseguir la demanda entablada contra la Provincia de Santa Cruz, a cuyo efecto invoca la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente.
2) Que la concesión del beneficio delitigar sin gastos queda libradaa la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incor poradosaal incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción sobrela verosimilitud delas condiciones de pobreza alegadas.
3) Queen tantoel art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que incluye también a las personas de existencia ideal.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2721
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