Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:2719 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Nombre de la actora: Eladio Castro Zapata, Humberto Benito Ayuza, Zenobio López Reyes y Reinaldo Humberto Apaza. Letrado apoderado Dra. Sandra Edith Duarte. Letrado patrocinante: Dr. Rubén Alfonso Ferola.

Nombre de la demandada: Provincia de Jujuy. Procuradora Fiscal dela Fiscalía de Estado. Dra. Lorena Padilla Tanco. Letradas apoderadas: Dras. María Florencia Alvarez Prado y María Alejandra Ahmad.

Estado Nacional —Ministerio de Economía. Letrados Rodolfo A. Mancuso Pintos y Julio A. J. Scarpino.


COIHUE S.R.L. v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios pr obatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción sobrela verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
En tantoel art. 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene distinción alguna al respecto, cabe interpretar que incluye también alas personas de existencia ideal.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Tratándose de sociedades comer ciales, atendiendo a que su desenvolvimiento se inspira en obvios fines de lucro, el examen de los recaudos que hacen procedente el beneficio de litigar sin gastos debe efectuarse con mayor rigurosidad, máxime ponderando que la carta de pobreza es un remedio de excepción y no un recurso habitual y corriente aplicable a situaciones de insolvencia temporaria ode mera falta de liquidez.


BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El beneficio de litigar sin gastos persigue amparar a quien no dispone de recursos para solventar los gastos del juicio, pero no a quien carece de liquidez, pues éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a las normas del art. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2719 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2719

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos