4°) Que al resolver de este modo el a quo se apartó del valor económico en juego que surgía claramente del escrito de inicio y fijó una suma discrecional como remuneración dela representación letrada de la demandada que prescinde de las disposiciones del arancel, sin dar para ello razón suficiente que justifique el rechazo del planteo oportunamente efectuado por los apelantes respecto de ese tema.
5°) Quelodecidido desatendió la relevancia atribuida por el legislador al monto del juicio —puesta de relieve en la fijación legal deuna escala arancelaria—, con lo que se llegó a un estipendio del letrado que podría resultar desproporcionado con los intereses por él defendidos menoscabando, en esa misma medida, el derecho constitucional que aduce vulnerado (Fallos: 323:2306 ).
6°) Que, en tales condiciones, el falloimpugnado debe ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales quesedicen vulneradas (art. 15 delaley 48).
Por ello, y de conformidad con lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinarioy sedejasin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal deorigen afin de que, por medio de quien corr esponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remitanse.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de hecho interpuesto por los Dres. Ricardo Augusto Nissen y Marta G.
Pardini.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 21.
JOSE GERARDO PALACIOS HARDY v. JAVIER JAUREGUIALZO y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda y redujo los honorarios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2655
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