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Fallos: 329:2473 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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pre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos sedan los requisitos que habilitan su tramitación antelainstancia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

Cabe recordar que, afin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda —a la que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230- y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453 ; 306:1053 y 308:2230 ; 320:46 ; 324:4495 , entre muchos otros).

En el sub lite, la actora responsabiliza a la Provincia de San Luis por la contaminación que se produce en un recurso ambiental interjurisdiccional —el Río Quinto-, y, al respecto, el art. 7°, segundo párrafo, de la ley 25.675, de Pdítica Ambiental Nacional, establece que "En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".

En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal (confr. dictamen de este Ministerio Público in re"Mendoaza" —Fallos: 329:2316 -, y sentencia in re"Fundación Medam" —Fallos: 327:3880 -), opino que —cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas y 323:1716 , entre otros)— el proceso corresponde a la conpetencia originaria de la Corte.

Por lo demás, es dable tener en cuenta que aquí no se pretende el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos del

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2473

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