de las aguas subterráneas y superficiales y cursos de aguas del Río Quinto, específicamente hacia las provincias de Buenos Aires, La Pampa y Córdoba.
Responsabiliza solidariamente a todos los demandados en tanto han contribuido con ddlo y culpa —según dice—a la creación y sostenimiento de los vaciaderos, participando directa y activamente en la producción y generación del daño que se denuncia.
En particular, atribuye responsabilidad al municipio de Villa Mercedes, por ser el receptor y depositario de dichos residuos y la autoridad que permitió la explotación ilegítima de esos predios; a las empresas, por su condición de productoras del objeto riesgoso; y al Estado provincial, por su actuar negligente y por la omisión en que habría incurrido en la regulación, prevención y control del asunto, pues su reiterada conducta no se adecuóa las directivas regladas en la Constitución provincial, en las leyes local es que rigen la materia, en las leyes nacionales y en el Pacto Federal Ambiental; y además, por haber autorizado y habilitado, mediante la expedición de un certificado ambiental, el desarrollo de la actividad por parte de empresas que nunca han propuesto el tratamiento de sus afluentes, permitiendo así —desde siempre-— el vuelco directo de sus residuos industriales crudos.
2) Que para la procedencia de la competencia invocada debe determinarse si la cuestión traída a debate es de naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario considerar el ámbito territorial afectado por los procesos contaminantes habida cuenta la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7°, segundo párrafo, dela ley 25.675.
En efecto, conocidos y reiterados precedentes de esta Corte han subrayado que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reservea sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de las instituciones locales; sin perjuiciode que —a fin de preservar la supremacía consagrada en el art. 31 de la Constitución Nacional— las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87 ; 255:256 ; 258:116 ; 259:343 ; 283:429 ; 311:1470 , 1597, 1791; 312:65 , 450, 606, 622, 943, 1297; P.820.XXXII "Podestá, Arturo Jorge y López deBelva, Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 10 de di
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2475
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