Sostuvo también que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos alas másaltas, la aplicación preferentedela Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes federales.
Por lotanto, deviene imprescindible analizar los agravios que motivan el recurso, a fin de dilucidar si concurren en el sub judice los extremos que son requeridos por esa doctrina para su procedencia y, así evitar, en definitiva, que como consecuencia de su aplicación inadecuada, resulte un menoscabo de la autonomía provincial prevista en los artículos 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional.
Ante todo, debo poner de resalto que a mi modo de ver la crítica resulta extemporánea, toda vez que los agravios traídos en esta oportunidad ya resultaban previsibles y concretos al momento que sele revocó a Giménez a la libertad condicional, se lo declaró reincidente y se le impuso la pena única de prisión perpetua (fs. 380/381 de los autos principales), todo ello conforme al régimen penal que ahora cuestiona (Fallos: 297:285 ; 302:194 ; 303:2091 ; 308:733 ; 310:2693 ; 312:2340 , 313:342 , entre muchos otros).
Por tal motivo, las quejas que en este sentido trae el apelante son producto de una reflexión tardía que no corresponde analizar en esta instancia, máxime cuando ni la defensa ni el condenado esbozar on protesta alguna respecto del punto, tanto al dictarse la sentencia de primera instancia, comoal ser confirmada ésta por el superior (confr.
fs. 384, 389, 398 y 400 de los autos principales).
Pero, aún en el supuesto de soslayar ese óbice formal, tampoco podría prosperar el planteo, ante la decisiva carencia de fundamentación que, en este aspecto, se aprecia en la apelación extraordinaria.
En este sentido, no advierto que en ella se alcance a demostrar la existencia de una cuestión federal, ni deun supuesto de arbitrariedad de sentencia, ala cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510 , considerando 10, con cita de Fallos: 310:324 , considerando 5").
Por el contrario, estimo que los reparos propuestos por el recurrente sólo exhiben meras discrepancias con el criterio de los jueces de la causa en relación con la inteligencia de normas de derecho común, y con la valoración de circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 302:246 ;
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2444
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