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Fallos: 329:2443 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Aires, confirmó el rechazo del pedido de agotamiento de la pena impuesta a Antonio Fidel Giménez y, en el mismo sentido que el magistradode primera instancia, resolvió no expedirse r especto de su libertad condicional por existir cosa juzgada.

Al no ser admitido el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 59 y 55/58, respectivamente), su asistencia técnica interpuso la apelación extraordinaria que, denegada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 74), originóla presente queja.

— II En su escrito de fojas 61/71, cuestiona el alcance otorgado por el a quoal artículo 357 del Código de Procedimientos Penal dela Provincia de Buenos Aires, al entender que se aparta del precedente del Tribunal publicado en Fallos: 311:2478 .

En este sentido, afirma que la Suprema Corte provincial debió dejar de lado la limitación impuesta por aquella norma y entender en la cuestión federal que, con fundamento en las cláusulas constitucionales y en las convenciones internacionales, se intentaba someter a su conocimiento.

Asimismo, expresa que las sentencias de los tribunales inferiores han omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas relacionadas con la interpretación de los artículos 14 y 53 del Código Penal, así como también aquellas que se vinculaban alas constancias de la causa que, a su juicio, daban cuenta de la resocialización de Giménez, lo cual también habilitaba la instancia que le fue negada.

— 1 La Corte estableció a partir del precedente "Di Mascio" (Fallos:

311:2478 ) que en los casos aptos para ser conocidos por V.E. según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2443

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