329 régimen previsto para el otorgamiento de la libertad condicional en nuestro Código Penal (vid. artículo 28).
Tampoco aprecio que se haya demostrado que el fin resocializador que, según sostiene con apoyo en normas internacionales, deben cumplir las penas no pueda realizarse en supuestos de esta índole, mediantela aplicación de los sucesivos regímenes que permiten atenuar el encierro carcelario conforme las previsiones de los artículos 12 a 26 dela ley 24.660, a cuyas disposiciones deben adecuarse las regulaciones locales (artículo 228 id.). La existencia de tales preceptos privan además de sustento a su conclusión cuando afirma que "...nunca jamás habré de recuperar mi libertad ambulatoria..." (fs. 68).
Ello, sin perjuicio de destacar que no rebate adecuadamente los fundamentos en cuanto a que existe cosa juzgada respecto de la posi bilidad de concesión del beneficio previsto en el artículo 13 del Código Penal, aspecto que también obsta a la procedencia del remedio federal.
Por otra parte, si bien hace una somera referencia al impedimento que se deriva del artículo 14 del Código Penal, no se hace cargo y en consecuencia no dirige crítica alguna contra lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que también rige para su situación, razón por la que, aún de admitirse la tesis del recurrente respecto de la primer norma, carecería igualmente de virtualidad para modificar la decisión del litigio, pues no se ha impugnado la segunda que también obsta la libertad condicional cuando ésta ya ha sido anteriormente revocada, tal como acontece en el caso del apelante.
En ese mismoorden deideas, también carecen de sustento las consideraciones en las que intenta fundar la procedencia de ese beneficio a partir de la interpretación que formula del artículo 53 del código de fondo pues, aún siguiendo su propio desarrollo argumental, no demuestra la viabilidad de aquél en supuestos en que recaiga una condena perpetua. Ello, más allá de destacar que su queja no trasciende de la interpretación de normas de derecho común y de su aplicación al caso, aspectos ajenos alainstancia extraordinaria (Fallos: 292:564 ; 294:331 ; 301:909 ; 313:253 ; 321:3552 y 325:316 ).
Tal como lo tiene establecido V.E., la sola mención de preceptos constitucionales no basta para la debida fundamentación del recurso pues, nosólono ha demostrado la incompatibilidad del derecho nacio
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2446
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