siado lejos eincluso invadiría terreno legislativo reservado a las provincias (como sería el caso de un tipo que penasela sola participación en riña tumultuaria), es abarcada por un tipo que sólo abarca la participación en riña tumultuaria cuando se produce muerte o lesiones y siempre que consista en violencia sobrela persona que resulta muerta olesionada por la violencia de la propia riña.
17) Que en estas condiciones tampoco puede sostenerse que los arts. 95 y 96 del Código Penal configuren una aplicación del versariin reillicita, pues el agente responde por su acto de participación en la riña, del que podrá estar eximido de culpabilidad sólo si operan causas que la excluyan (necesidad, error de prohibición), peronunca seráresponsabilizado por una mera consecuencia causalmente determinada y no abarcada como posible por la capacidad de previsión de cualquier persona.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y seconfirma la sentencia apelada. Hágase saber y remitanse.
E. RAÚL ZAFFARONI.
VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que el Tribunal Superior de Justicia dela Provincia del Neuquén fs. 589/593) no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 95 y 96 del Código Penal y rechazólos recur sos de casación deducidos por el defensor de Omar Manuel Antiñir, Miguel Alex Parra Sánchez y Néstor Isidro Antiñir contra las sentencias de la Cámara en lo Criminal Segunda de esa ciudad por las que se condenó a los dos primeros como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio en riña en concurso real con lesiones leves en riña ala pena de tres años de prisión de ejecución condicional (fs. 543/550), y al Últimoala pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de homicidio en riña (fs. 554/558). Contra dicho pro
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2392
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2392
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1022 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos