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Fallos: 329:238 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cho el Alto Cuerpo, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal ala exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos:

308:229 ; 310:116 ; 311:172 ; 313:971 , entre otros). En el caso que nos ocupa la actora interpuso una demanda por el cobro de aportes previsionales, basando su reclamo, entre otras en la ley 24.241.

Cabe recordar, asimismo, que el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.655 estipula que los juzgados de Primera Instancia dela Seguridad Social serán competentes en las demandas que versen sobrela aplicación del sistema de integrado de jubilaciones y pensiones establecidos por la ley 24.241 y sus modificatorias.

Por tanto, opino que la presente causa deberá seguir su trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N ° 8, al que se la deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 2006.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8, al quese le remitirán por intermedio de la Sala II| dela cámara de ese fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 4.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-238

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