3) Queasisterazón al apelante pues los tribunales intervinientes consideraron que sólo debían probarse dos años de convivencia, sin advertir que el matrimonio celebrado en el extranjero no resultaba al presente susceptible deimpugnación (véase causa Z.153.XXXVIII "Zapata, Lucrecia Isolina / ANSeSs/ pensiones" (Fallos: 328:3099 ), votos dela mayoría y concurrentes, fallada con fecha 16 de agosto de 2005), máxime cuando la cónyuge supérstite se encuentra actualmente percibiendola pensión del decujus (fs. 12/13 y 15 del expediente administrativo 753-00269559-08 y 18 del expediente 024-270135741252971).
4°) Que la actora no ha logrado demostrar que convivió en aparente matrimonio con el difunto durante los cinco años que exige la ley.
Surge del expediente que el causante murió cuatro años después de haber obtenido su jubilación ordinaria, época en la que vivía "prácticamente solo" en un inquilinato sito en la calle Santa Catalina 2741 de la ciudad de Posadas, según lo declarado por la propia interesada, quien manifestó que en ese tiempo su madre se oponía ala relación.
Tales aspectos se encuentran respaldados por los recibos de haberes del beneficiario en los que consta dicho domicilio (fs. 36/44, 46/55, 62 y 68 del expediente administrativo 753-0027810-8).
5°) Quelostestigos estuvieron contestes en afirmar quelarelación databa de 1987, pero que el concubinato se había desarrollado en la casa situada en San Martín 3066, lugar al que se mudaron tres años antes del deceso según lo manifestado tanto por la actora como por los vecinos, tiempo queresulta insuficiente a los efectos de obtener la pensión respectiva (confr. fs. 58, 59 vta., 60 vta., 65, 68/69 de las actuaciones administrativas mencionadas, y 78 y 94 del principal).
6) Queno obsta a lo expr esado la circunstancia de que duranteel tiempo en que convivieron el causante hubiera legado a la actora sus bienes muebles y personales, así como su seguro devida, pues tal comportamiento no determina la adquisición de derecho alguno correspondiente a los beneficios de la seguridad social, por lo que procede revocar las sentencias que otorgaron la pensión y rechazar la demanda.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:240
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