329 324:2592 ; entre muchos). En ese ámbito, cabe reiterar que del escrito deinicio se desprende que el pretensor promovió acción de amparo con el objeto de ser reintegrado a su empleo, alegando su condición de delegado sindical y la existencia de prácticas desleales por parte dela empleadora (v. arts. 52 y 53, ley N ° 23.551).
A ese respecto, V.E. tiene dicho que la competencia para resolver una acción con sustento en normas de la ley N° 23.551 como las invocadas, incumbe a los jueces o tribunales con competencia laboral en las respectivas jurisdicciones. Según lo establecido, entre otros, por los artículos 8 de la ley N ° 24.588 y 20 y 21 de la ley N° 18.345, en el marco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esa competencia concierne alos jueces nacionales del Trabajo (cfr. S.C. Comp. N° 572, L.
XXXV; "Soto, Alberto Sabino c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ juicio sumarísimo", pronunciamiento del 28 de marzo de 2000; y Fallos: 325:1520 , etc.).
Por lotanto, opino que la presente causa debe continuar su trámite por anteel Juzgado Nadonal de Primera Instancia del TrabajoN ° 78, al que se la deberá remitir, a sus efectos. Buenos Aires, 9 de noviembre de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 2006.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 78, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y TributarioN° 6 dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYt — Juan CARLos MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:236
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