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Fallos: 329:235 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cional de Primera Instancia del Trabajo N° 78 a fin de que, por su calidad de delegado gremial, sea reintegrado a los cuadros de planta permanente donde desempeñaba sus tareas habituales, basando su pedido en los artículos 14, 14 bis, 16 a 18, 21, 28, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, 14 y 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Buenos Aires; 53, inciso"j", dela ley N ° 23.551 y Convenio 87 de la OIT. Sostiene el pretensor que mediante resolución N° 257 de la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano fue dejado cesante en su empleo, sin tener en cuenta su condición de delegado gremial. Agrega que no obstante haber interpuesto la empleador a acción sumarísima de desafuer osindical y haber obtenido sentencia favorable en segunda instancia, se hallaba pendiente de resolución al momento de iniciar esta causa un recurso de queja deducido ante la Corte Suprema, razón por la cual —aduce- se lo privó de la tutela especial estipulada por el artículo 52 de ley 23.551, toda vez que fue notificado de la cesantía dispuesta sin decisión firme que lo excluya de la mentada garantía sindical. Estimó tal proceder una práctica desleal —trato discriminatorio— al tiempo que instó el dictado de una medida cautelar de no innovar (fs. 4/10).

El juez interviniente se declaró incompetente para entender en el caso, fundado en quela reglamentación del funcionamiento de los sindicatos es de derecho común y su aplicación atañea la justicia provincial olocal (arts. 75, inciso 12, y 129 dela C.N.), a loque se agrega que la cesantía esimpugnable ante la justicia contencioso-administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 15/18).

A su turno, el titular del JuzgadoN ° 6 en lo Contencioso-Administrativo y Tributario dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, seinhibió de conocer basándose en la manifiesta conexidad de la presentación en estudio con la sdicitud de desafuero sindical que tramitara en la sede de origen (fs. 23/24).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley N ° 1285/58, en la versión de laley N° 21.708 (v. fs. 30).

— II A fin de determinar la competencia, se debe atender a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (cfr. Fallos: 323:3284 ;

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-235

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