Ejecutivo ejerciera las facultades excepcionales atribuidas por el Legislativo y que la consolidación de pasivos se produce de pleno derecho con la entrada en vigencia de la ley, siempre que se trate de deudas cuya causa u origen se haya producido en las fechas de corte indicadas, motivo por el cual es absurdo interpretar que la consolidación cesa por el mero vencimiento del plazo asignado al estado de emer gencia.
Por otra parte, aduce quela ley 25.344 es de orden público y, por lo tanto, su aplicación es obligatoria y no puede ser dejada de lado por las partes ni por las autoridades, máxime cuando los fondos con los cuales funciona FEMESA -empresa en liquidación— pertenecen al Estado Nacional, quien está encargado de atender sus pasivos.
Finalmente, se agravia porque la sentencia apelada, al confirmar el fallo de la instancia anterior, lleva a aplicar en forma automática la excepción contenida en el art. 18 dela ley 25.344, cuando de su simple lectura se desprende que la facultad de excluir un crédito del régimen de consolidación es propia y exclusiva del Poder Ejecutivo, quien podrá disponerlo cuando medien circunstancias excepcionales. Añade que si el actor entendía que le asiste tal derecho, debió reclamar ante el Poder Ejecutivo, a través del organismo deudor, a fin de obtener el acto administrativo que dispusiera la exclusión, pero no puede replantearla en el ámbito judicial, pues los jueces no se encuentran habilitados para acordar tal beneficio.
—IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). Dicho extremo, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que la consecuencia de declarar abstracto el tema supone excluir el crédito del régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos: 319:1101 ; 324:826 ).
Por otra parte, también debe tener se presente que en el sub litese discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída, no sólo ha sido contraria al derecho que el apelantefunda en ellas, sino que, además, al no pronunciarse sobre
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:23
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