Si bien ambos supuestos están previstos en el mismo párrafo, entiendo que noresulta adecuada la exégesis que propugna el apelante, pues ella desatiende los fines que inspiran la ley y, como es sabido, debe preferirse siempre la interpretación que los favor ezca y no la que los dificulte (v. doctrina de Fallos: 311:2751 ), sin atenerse rigurosamente a sus palabras cuando una inteligencia razonable y sistemática así lorequiere.
En efecto, sin perjuicio de los reparos que puedan efectuarse en cuanto ala técnica legislativa utilizada, es evidente que la incorporación del art. 18 al régimen de consdlidación de deudas responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones descriptas por la norma, sin tener que recurrir a dedarar inconstitucional el régimen, Única solución posible antes de sancionarse la ley 25.344, pues la ley 23.982 no contenía tales previsiones (v. Fallos: 316:779 ; 318:1593 y 321:1984 ).
En este contexto y teniendo en cuenta que, cuando se trata del reconocimiento de un crédito en sedejudicial, la ley 25.344 se invoca y surte sus efectos al momento de dictarse sentencia condenatoria contra alguno de los entes u organismos comprendidos en su art. 2, no parece apropiado considerar que el juez queintervino en la causa deba abstenerse de aplicar íntegramente dicho régimen, o de resolver las peticiones de las partes vinculadas a aquél, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad discrecional de otorgar este beneficio cuando el acreedor lo solicite antelas autoridades administrativas correspondientes.
Habida cuenta de lo expuesto, estimo que, si bien no se tornó abstracta la cuestión a resolver, pues resulta aplicable al sub lite el régimen dispuesto por el capítulo V dela ley 25.344, el crédito de autos no debe quedar comprendido en él, en virtud de la excepción dispuesta por su art. 18, toda vez que el apelante no se agravió respecto de lo declarado por el juez de primera instancia en torno a que se configuran en autos las condiciones previstas por este último.
—VILOpino, pues, por los fundamentos expuestos en el presente dictamen, que debe confirmarse la sentencia de fs. 62 en cuanto dispuso
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:26
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