solidadas en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, según se opere su reconocimiento —sea administrativo ojudicial— antes o después del 31 de diciembre de 2001.
A mi modo de ver, dela propia letra delas disposiciones reseñadas surgeciaramente quelaley 25.344 se encuentra en vigencia para aquellas obligaciones comprendidas dentro del período que establece para la consolidación de deudas y, por ende, le son aplicables todas las normas que a ella se refieran (v. dictamen de esta Procuración General del 8 de septiembre ppdo., in reC. 2203, L.XXXIX, "Colegio de Farmacéuticos de la Prov. de Buenos Aires d/ DAS s/ cobro ordinario de pesos"), circunstancia que se verifica en el sub lite, pues el accidente ferroviario ocurrido el 19 de febrero de 2003 constituye la causa de la deuda. En este sentido, cabe advertir que no parece razonable prever, por un lado, un complejo régimen destinado a cancelar en forma or denada las deudas del Estado en un plazo máximo de dieciséis años y, por el otro, disponer que perderá su vigencia en el transcurso de un año, prorrogable por otro más. En efecto, admitir esta postura significaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador y soslayar que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, que no corresponde efectuar un examen aislado de sus términos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen (Fallos:
308:1897 ).
—VI-
Despejado ese punto, dado que la forma en que resolvió la Cámara importa una resolución contraria implícita de los agravios dirigidos contra la sentencia de primera instancia, que excluyó al crédito de autos del régimen de la ley 25.344 al ejercer la facultad que confiere su art. 18, corresponde examinarlos, teniendo en cuenta que el argumento de la demandada no serefiere ala falta de configuración de los requisitos exigidos por dicha norma para excluir el crédito de la consolidación, sino que se limita a sostener que esta facultad es propia y exclusiva del Poder Ejecutivo.
Cabe recordar que, según establece dicho artículo, la reglamentación debe fijar un límite mínimo de edad a los efectos de excluir de la consolidación atitulares de créditos previsionales. Seguidamente, añade que "se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario".
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:25
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