Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la cual la Argentina es signataria (ley 24.543 promulgada el 25 de octubre de 1995) y que reviste jerarquía infra constitucional en nuestro régimen legal (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) establece que: "La jurisdicción penal de Estadoribereño no debería ejercersea bordo deun buque extranjero que pase por e mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en re ación con un dedito cometido a bordo de dicho buque durante su paso..." (artículo 27, apartado 1).
Dicha cláusula se encuentra enmarcada en la sección 3 dela parte || dela norma internacional, queregula el derecho de paso inocente por el mar territorial de los buques de todos los Estados (artículo 17), el cual "...seá rápido eininterrumpido. No obstantee paso comprende la detención y e fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad graveo serealicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en pdigro o en dificultad grave artículo 18, apartado 2).
Sentado cuanto precede, considero que a las claras resulta la exclusión de la jurisdicción del Estado ribereño en el hecho materia de investigación, en tanto la operación del buque con motivo de aquél constituyó sólo un paso inocente, ya que las autoridades brasileñas se limitaron a prestar auxilio, mediante el envío de un médico que arribóa la embarcación en un helicóptero, sin haber recalado en puerto.
En ese contexto, y en mi opinión, queda habilitada la jurisdicción de los tribunales correspondientes al puerto de arribo, toda vez que el capitán del navío no optó por someter a conocimiento de las autoridades del país ribereño el hecho, cuestión que habría constituido una de las excepciones al principio de exclusión de jurisdicción penal a bordo en los supuestos de paso inocente (artículo 27, apartado 1, de la Convención), sino que, no obstante las eventualidades en el derrotero del barco, continuóel viaje al puerto de destino, donde requirióla asistencia de las autoridades argentinas (ver fs. 1).
Por lo demás, y en lo que respecta concretamente a la cuestión debatida por los magistrados contendientes, esto es si el hecho suscita o no la competencia del fuero de excepción, considero oportuno
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2246
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